Artículo 112
De la obligación de señalizar las zonas de prohibición
Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código. Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo". ( Modificado por el Art. 2 de la Ley 2252 de 2022 ) Norma Anterior ARTICULO 112 DE LA OBLIGACION DE SE?ALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICION. Toda zona de prohibicion debera estar expresamente se?alizada y demarcada en su sitio previa decision del funcionario de transito competente. Se exceptuan de ser se?alizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibicion o autorizacion estan expresamente descritas en este codigo.