LIBRO CAPÍTULO ÚNICO ASPECTOS GENERALESCAPÍTULO III CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS
Artículo 147
Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave
El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.