LIBRO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOTÍTULO IX PROCEDIMIENTOCAPÍTULO VI SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 235
Pruebas en segunda instancia o en etapa de doble conformidad
En segunda instancia o en procesos de doble conformidad, excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio. El funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado. En dicho evento y, luego de practicadas las pruebas, se dará traslado por el termino de cinco (5) días a los sujetos procesales, vencidos estos, el fallo se proferirá en el término de cuarenta (40) días. (Modificado por el artículo 52 de la Ley 2094 de 2021)