LIBRO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOTÍTULO VI PRUEBASCAPÍTULO II TESTIMONIO
Artículo 164
Deber de rendir testimonio
Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación Procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia en su despacho, o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante. (Declarado INEXEQUIBLE la expresión subrayada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-452 de 2020)