LIBRO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOTÍTULO V LA ACTUACION PROCESALCAPÍTULO II NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 128
Notificación por conducta concluyente
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.