LIBRO QUINTO CUESTIONES VARIASTÍTULO V OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 620
Artículo 620
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: "Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado". (Artículo DEROGADO por la Ley 2220 de 2022)