LIBRO SEGUNDOTÍTULO III REGIMEN SANCIONATORIOCAPÍTULO UNICO Las sanciones disciplinarias
Artículo 40
Sanciones disciplinarias
El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.