Artículo 108
La rehabilitación
El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposic ión de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290 de 2008, en el entendido que la expresión “podrá” del inciso primero, implica que puede serlo antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este artículo y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitación y formación ética previstos en la presente ley. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia .