Artículo 69
Artículo 69
Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines: a.- Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones, de drenaje y otras obras conexas, indispensables para su operación y mantenimiento; b.- Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos, y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas; c.- Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas; Ver Decreto Nacional 2857 de 1981 d.- Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas; e.- Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada; f.- Preservación y control de la contaminación de aguas; g.- Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas, alcantarillado y generación de energía eléctrica; h.- Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.