LIBRO PRIMERO - DEL AMBIENTETÍTULO V DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL
Artículo 41
Artículo 41
Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno Nacional podrá: a) Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio Nacional, y su identificación epidemiológica; b) Ordenar medidas sanitarias y profilácticas, y en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.