LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATÍTULO II DE LA ACUICULTURA Y DEL FOMENTO DE LA PESCA
Artículo 290
Artículo 290
La introducción o importación al país de especies animales o vegetales sólo podrá efectuarse previa autorización del Gobierno Nacional. Para conceder la autorización se tendrá en cuenta entre otros, los siguientes factores: a. La protección de especies naturales; b. La necesidad para desarrollar o mejorar la producción agropecuaria Nacional; c. Las reacciones de las nuevas especies en el medio en que van a ser implantadas; d. Las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que se pretende importar; e. La reacción a razas o biotipos potencialmente peligrosos.