LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Artículo 242
Toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima
Los medios de comunicación, oficiales y privados, deberán transmitir, gratuitamente y en forma inmediata, a las autoridades civiles y militares los informes sobre incendios forestales.