LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATÍTULO XI SANCIONES
Artículo 173
Artículo 173
También son recursos geotérmicos, a que se aplican las disposiciones de este código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales. Los recursos geotérmicos que no alcancen los 80 grados centígrados de temperatura mínima serán considerados como aguas termales (Derogado por el Art. 58 de la Ley 2099 de 2021)