LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATÍTULO VI DEL USO, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS AGUASCAPÍTULO III DE LOS USOS ESPECIALESSECCIÓN II DE USO DE AGUAS LLUVIAS
Artículo 148
Artículo 148
El dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste y mientras por él discurran. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no cause perjuicios a terceros.