Artículo 560
REVERSIÓN
Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. > En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554 . En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre. Además de las causales previstas en el artículo 554 , el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.