LIBRO VI. JUSTICIA RESTAURATIVA.CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 520
CONDICIONES PARA LA REMISIÓN A LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA
El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá: Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.