Artículo 34
Artículo 34
De los tribunales superiores de distrito. (Apartes tachados INEXEQUIBLES) Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo. (Modificado por el Art. 14 de la Ley 2098 de 2021) (La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.) (Numerales 7, 8 y 9 y páragrafo del texto modificado por la Ley 2098 de 2021 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.)