Artículo 208
Actividad de policía
Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal , inspección corporal , registro de vehículos y otras diligencias similares , los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 789 de 2006 , en el entendido de que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva . El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE, en la misma providencia .