Artículo 179
Trámite del recurso de apelación contra sentencias
Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. ARTÍCULO 179 A Adicionado por el art. 92, Ley 1395 de 2010 Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. ARTÍCULO 179 B Adicionado por el art. 93, Ley 1395 de 2010 Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. NOTA: El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos diferidos, así como se declara EXEQUIBLE el contenido positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792 de 2014. ARTÍCULO 179 C Adicionado por el art. 94, Ley 1395 de 2010 Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. ARTÍCULO 179 D Adicionado por el art. 95, Ley 1395 de 2010 Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. ARTÍCULO 179 E Adicionado por el art. 96, Ley 1395 de 2010 Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. ARTÍCULO 179 F Adicionado por el art. 97, Ley 1395 de 2010 Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.