LIBRO I DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO II ACCION PENALCAPÍTULO IV Del ejercicio del incidente de reparación integral
Artículo 102
Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral
Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010 En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.