TÍTULO TERCERO REGIMENES ESPECIALESCAPÍTULO XIV Grupos étnicos
Artículo 124
Derecho de prelación de grupos indígenas
Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales.