LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO II. DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTACAPÍTULO II. LA COSA VENDIDA
Artículo 917
VENTA DE COSA FUTURA
La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea. Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.