LIBRO TERCERO. DE LOS BIENES MERCANTILES.TÍTULO - VALOR. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea cCAPÍTULO II.
Artículo 648
CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.