Artículo 2020
TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel. Son causales del recurso las siguientes: 1ª. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria, en los casos previstos en este Título; 2ª. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal; 3ª. No haberse hecho la notificación personal de que trata el ordinal 6 del artículo 2018 o la que ordena el inciso tercero del ordinal 2 del artículo 2019, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; 4ª. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión. 5ª. Haberse expedido el laudo después del vencimiento el término fijado para el proceso arbitral; 6ª. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que así aparezca expresamente en el laudo; 7ª. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias; 8ª. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido, y 9ª. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el traslado se dictará sentencia. Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas. En los casos de los ordinales 1 a 6 en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente. Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.