LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO II. DE LA QUIEBRACAPÍTULO VII. RÉGIMEN PENAL DE LA QUIEBRA
Artículo 2003
COMPETENCIAS DEL JUEZ QUE DECLARE LA QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal. El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.