Artículo 1930
TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989 . El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo. Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de los créditos serán decididas por el juez competente para conocer la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez, con las alegaciones de los interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente. Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplazarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el Artículo 1921.