LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO I. DEL CONCORDATO PREVENTIVO
Artículo 1915
Derogado por el art
61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Si la solicitud no es aceptada, por no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos. Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente.