Artículo 1640
RECIBO DE MERCADERIAS ANTES DEL EMBARQUE
Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo. Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado". Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre él, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento.