LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO XVII. DE LOS CONTRATOS BANCARIOSCAPÍTULO I. CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Artículo 1385
OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS
El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra* o se le haya abierto concurso de acreedores.