LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO XII. DE LA CUENTA CORRIENTE
Artículo 1249
PLAZOS CLAUSURA DE LA CUENTA Y LIQUIDACIÓN DEL SALDO
La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos establecidos en el contrato o por la costumbre; y en defecto en uno y otra, cada seis meses, a partir de la fecha del contrato.