LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILESTÍTULO VII. DEL DEPÓSITOCAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 1178
RESTITUCIÓN DE LA COSA
Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.