Artículo 1018
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Modificado por el art. 27, Decreto 01 de 1990 . Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga. La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador. La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato. Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga. Texto anterior: Cuando el reglamento dictado por el Gobierno lo exija, el transportador estará obligado a expedir una carta de porte, conocimiento o póliza de embarque, según el caso, que deberá contener las indicaciones previstas en el artículo 768. El transportador ocasional sólo tendrá esta obligación cuando expresamente lo exija el remitente. El documento de que trata este artículo, se sujetará a las normas de los artículos siguientes, sin perjuicio de las especiales contenidas en la ley; su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.