LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCETÍTULO XII. DE LA REIVINDICACIÓNCAPÍTULO III. CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR
Artículo 955
REIVINDICACIÓN DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO
La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. Concordancias