LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCETÍTULO XI. DE LAS SERVIDUMBRESCAPÍTULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo 939
Artículo 939
<ADQUISICIÓN DE SERVIDUMBRES>. <Artículo subrogado por el artículo 9 o. de la Ley 95 de 1890. > Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos. Notas de vigencia Concordancias Legislación Anterior