LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCETÍTULO V. DE LA ACCESIÓNCAPÍTULO III. DE LA ACCESIÓN DE UNA COSA MUEBLE A OTRA
Artículo 730
COSA ACCESORIA
Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.