LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 305
Artículo 305
<LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. > Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez. Notas de vigencia Concordancias Legislación Anterior