LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 301
Artículo 301
<CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. > En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. Notas de vigencia Concordancias Legislación Anterior