Artículo 2495
Artículo 2495
<CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. <Ver Notas del Editor> La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: Notas del Editor
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. <Ver Notas del Editor> <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. > Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. Notas del Editor Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. <Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha> Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Jurisprudencia Vigencia Concordancias