LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO XI. DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
Artículo 242
LEGITIMACIÓN DE PERSONA INCAPAZ
El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa. <Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> Notas de vigencia Legislación Anterior