LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO XI. DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
Artículo 239
LEGITIMACIÓN POR DECLARACIÓN EXPRESA
Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.