LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOSTÍTULO XXXI. DEL DEPOSITO Y EL SECUESTROCAPÍTULO I. DEL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 2246
DEPOSITO DE DINERO
En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. Concordancias