TÍTULO PRELIMINAR .CAPÍTULO III. EFECTOS DE LA LEY
Artículo 22
FUNCIÓN PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.