Artículo 219
Artículo 219
<IMPUGNACIÓN POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. > Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Jurisprudencia Vigencia Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior