Artículo 1800
Artículo 1800
<EXPENSAS QUE SE IMPUTAN A LOS GANANCIALES>. <Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 2820 de 1974. > Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios. Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios. Notas de vigencia Concordancias Legislación Anterior