Artículo 1795
PRESUNCIÓN DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2447 de 2025. > En consideración de lo señalado en el artículo 1783 del Código Civil, se excluyen del haber social los bienes que fueron adquiridos por niños, niñas y adolescentes mientras tenía esta condición sin importar el momento de la disolución de la sociedad conyugal. Notas de Vigencia Notas del Editor Concordancias