LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOSTÍTULO XX. DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN
Artículo 1743
DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA
La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios ; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. Jurisprudencia Vigencia La incapacidad de la mujer casada* que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido. Notas del Editor Concordancias