LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOSTÍTULO XVII. DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1723
COMPENSACIÓN DE DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.