Artículo 171
Artículo 171
<INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. > El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio , o que éstos son capaces. Notas de vigencia Jurisprudencia Vigencia La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Concordancias Legislación Anterior