Artículo 1685
Artículo 1685
<CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 95 de 1890. > El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia: 1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. 2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa. 3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y 6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Notas de vigencia Concordancias Legislación Anterior