LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO V. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
Artículo 147
Artículo 147
<EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. > Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Concordancias Legislación Anterior